El derecho de propiedad y su vertiente social The right to property and its social aspect Recibido: 17-10-2023 Aprobado: 31-11-2023 Jottin Cury, República Dominicana Correo: jcurydavid@hotmail.com https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/ 22687/libro-limites-al-derecho-de-propiedad-jottin- cury.pdf https://isbn.bnphu.gob.do/catalogo.php?mode=detalle& nt=30018 Juez emérito del Tribunal Constitucional de República Dominicana con una destacada carrera en el ámbito del derecho y la jurisprudencia. Su historial académico incluye un doctorado en Derecho con especialidad en Sociedad Democrática y Estado de Derecho por la Universidad del País Vasco, España, obtenido entre 2009 y 2014. Cuenta con una Maestría en “Administración del Estado” por el Instituto Global de Altos Estudios (IGLOBAL) en coordinación con la Universidad de Salamanca, España (2015-2016); Maestría en “Derecho Constitucional concentración Jurisdicción Constitucional” por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), y la Universidad Castilla La Mancha (UCLM), España (2013-2014); pendiente de la defensa de tesis para optar por su segundo doctorado. Realizó una Especialidad en “Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución” en la Universidad Castilla La Mancha, recinto Toledo, España; un Posgrado en Derecho Comercial en la Concordia University de Canadá (1990-1991); y un Diplomado en Derecho Empresarial por la Universidad APEC (1994). Es autor de la obra “Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas”, publicado en noviembre de 2017. Ha prologado decenas de libros y es coautor de varias publicaciones, entre las que se encuentran: “Nuevas Tendencias del Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”; “Memoria IX Congreso Panameño de Derecho Procesal”; “La doctrina constitucional y administrativa del Estado Social y Democrático de Derecho”; “Constitución, Justicia Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”; Revista “País Dominicano Temático”; entre otras no menos importantes. RESUMEN El texto aborda el derecho de propiedad y su dimensión social, analizando su evolución histórica y las corrientes de pensamiento que han influido en su concepción. Inicialmente, se destaca que la propiedad a lo largo de la historia, se ha concebido como un derecho absoluto, pues con la Revolución francesa surgen concepciones ilimitadas, así consta en los artículos 544 y siguientes del Código Civil dominicano. Se explora la evolución del derecho de propiedad desde perspectivas como el liberalismo individualista, el marxismo, la encíclica Rerum Novarum y la escuela francesa de las “funciones sociales”. De modo que se destaca cómo la propiedad ha dejado de ser considerada como un derecho absoluto y ha evolucionado hacia una función social. La jurisprudencia francesa introduce la noción de abuso de los derechos, limitando acciones abusivas de los propietarios. El texto integra decisiones del Tribunal Constitucional dominicano sobre el derecho de propiedad, resaltando su carácter social y los límites impuestos en casos específicos. Se mencionan decisiones que reconocen la relatividad del derecho de propiedad, indicando que no es absoluto y puede estar sujeto a restricciones por motivos de utilidad pública o interés social. La Constitución dominicana de 2010 señala expresamente el carácter social del derecho de propiedad en su artículo 51. De manera que se aborda la evolución del derecho de propiedad desde una perspectiva histórica y jurídica, destacando su transformación hacia una función social y los límites impuestos en beneficio del interés general. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano refleja esta evolución, reconociendo el carácter relativo y condicionado del derecho de propiedad en ciertos contextos. Palabras clave: Derecho de propiedad, Revolución francesa, Código Civil dominicano, liberalismo individualista, marxismo, Encíclica Rerum Novarum, función social de la propiedad, Constitución dominicana de 2010. ABSTRACT The text addresses the right to property and its social dimension, analyzing its historical evolution and the currents of thought that have influenced its conception. Initially, it is highlighted that throughout history, property has been conceived as an absolute right, since with the French Revolution unlimited conceptions arise, as stated in articles 544 and following of the Dominican Civil Code. The evolution of the right to property is explored from perspectives such as individualistic liberalism, Marxism, the encyclical Rerum Novarum and the French school of “social functions”. Thus, it highlights how property has ceased to be considered as an absolute right and has evolved towards a social function. French jurisprudence introduces the notion of abuse of rights, limiting abusive actions by owners. The text integrates decisions of the Dominican Constitutional Court on the right to property, highlighting its social character and the limits imposed in specific cases. It mentions decisions that recognize the relativity of the right to property, indicating that it is not absolute and may be subject to restrictions for reasons of public utility or social interest. The Dominican Constitution of 2010 expressly states the social nature of the right to property in its article 51. Thus, the evolution of the right to property is addressed from a historical and legal perspective, highlighting its transformation towards a social function and the limits imposed for the benefit of the general interest. The jurisprudence of the Dominican Constitutional Court reflects this evolution, recognizing the relative and conditioned nature of the right to property in certain contexts. Keywords: Property law, French Revolution, Dominican Civil Code, Individualistic liberalism, Marxism, Encyclical Rerum Novarum, social function of property, Dominican Constitution of 2010. Desarrollo T T odo parece indicar que la propiedad, específicamente la inmobiliaria, fue colectiva en su origen cuando el hombre vivía agrupado en clanes y tribus. La tierra era cultivada en común para beneficio de pequeñas colectividades que vivían fundamentalmente de la agricultura. Posteriormente, a medida que crecían los núcleos familiares, se comenzó a distribuir la tierra en parcelas para determinadas familias y así se evoluciona a la propiedad familiar. (LEÓN, Henri, y MAZEAUD, Jean, 1978, p. 13). Es con ocasión de los objetos mobiliarios que surge el derecho de propiedad entendido como derecho individual, esto es, los que se utilizaban para el trabajo y la vestimenta. En efecto, ya en el derecho romano se concebía la propiedad como un derecho absoluto, criterio asimilado más tarde por los franceses, tal como se consigna en el artículo 544 del Código Civil francés de 1804. No obstante, a finales del siglo XVIII el derecho a la propiedad adquiere mayor relevancia, en gran medida por la burguesía, que fue la principal protagonista de la Revolución Francesa de 1789. Incluso, para esta época ya Rousseau difundía el principio de igualdad, el cual fue acogido por el Tercer Estado francés y que más tarde se convierte en modelo para las demás naciones, pues es del principio de igualdad que se desprenden las libertades tanto individuales como colectivas (Jean Gicquel et Jean-Éric Gicquel, De ahí que la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 incorpore que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. (Declaración de los Derechos Humanos, 1979). Preciso es observar que en esta definición se prevé un límite, puesto que el propietario no puede hacer de su derecho “un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos” (Stark, 1972). La redacción de este texto se explica porque los revolucionarios franceses de 1789 fueron burgueses acomodados que defendían la propiedad privada. Sin embargo, la tendencia de los últimos cien años se ha orientado hacia la socialización del derecho de propiedad, en razón de que el interés general prevalece sobre el particular, impidiéndosele así al propietario abusar de su derecho y a exigírsele responsabilidad al momento de ejercerlo. (LEÓN, Henri, y MAZEAUD, Jean, 1978, p. 13). De esta manera se le inflige un duro golpe al absolutismo individualista que inspiró a los redactores del código napoleónico, quienes a su vez adoptaron la concepción de los romanos. Esa disminución de los poderes del propietario se refleja igualmente cuando el legislador le reconoce a los inquilinos que explotan un fondo de comercio el derecho a solicitar la renovación de su contrato, incluso contra la voluntad del dueño, reconociéndoles de este modo un derecho propio que se sustenta en la base de otro ajeno. La propiedad se debe analizar a la luz de diversas corrientes de pensamiento: el liberalismo individualista, el marxismo, la encíclica Rerum Novarum y la escuela francesa de las “funciones sociales”. La concepción del derecho romano, adoptada posteriormente por el Código Civil francés y la mayoría de los códigos hispanoamericanos, fue la de un derecho absoluto, egoísta, individualista, que le otorgaba al propietario un derecho soberano que debía ser protegido y garantizado por el Estado. Por el contrario, el marxismo surge como una reacción al liberalismo individualista y expone la superioridad de los intereses colectivos sobre los individuales. Se le asigna al trabajo una importante labor en el proceso de producción para alcanzar el bienestar de la comunidad. En cambio, la encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII aboga por una fórmula intermedia entre el liberalismo individualista y el socialismo. Se remonta a la antigua propiedad colectiva para así rechazar al marxismo como ideólogo de la función social y socialización de la propiedad, (Sierra, 2004, p. 68). De hecho, la escuela francesa de León Duguit pregonaba la función social de la propiedad al expresar: La propiedad que se apoya únicamente sobre sobre la utilidad social no debe existir sino en la medida de esta utilidad social. El legislador puede, por lo tanto, introducir a la propiedad individual todas las restricciones que sean conformes con las necesidades sociales a las cuales ella aquella corresponde. La propiedad no es ya un derecho intangible y sagrado, sino un derecho continuamente cambiante que debe moldearse sobre las necesidades sociales a las cuales debe sujetarse. (Sierra, 2004, p. 68) De conformidad con la esta corriente de pensamiento, el propietario tiene que ejercer necesariamente una función social, puesto que esta es la esencia misma de la propiedad. La concepción de la propiedad como derecho subjetivo se desvanece para abrirle campo a la función social. Lo antes apuntado nos muestra que la propiedad ha dejado de ser un derecho absoluto y excluyente como tradicionalmente se nos ha enseñado, abriéndose cada vez más frente al fenómeno de la socialización. En efecto, la propiedad colectiva adquiere renova Lanociónde“derechoreal”derivadelprefijolatinoresquesignifica“cosa”. do vigor cuando observamos las nacionalizaciones de ciertas empresas que pasan de manos privadas a constituirse en propiedad general. La jurisprudencia francesa ha creado la noción de abuso de los derechos, admitiendo acciones judiciales contra aquellos que los ejercen abusivamente. En otros términos, con el discurrir del tiempo se le han fijado límites al ejercicio de los derechos, incluyendo el de propiedad, el cual tiene un doble papel de prerrogativa individual y función social. Es un derecho subjetivo que se traduce en el poder que la ley le reconoce a tal o cual persona sobre determinadas cosas. Cuando este derecho recae sobre cosas, se les denomina derechos reales.1 Por otra parte, los derechos personales o de crédito regulan las relaciones entre las personas, específicamente entre acreedor y deudor. Mientras que los derechos intelectuales, de clientela o de propiedad incorporal, le permiten al inventor explotar su creación y al comerciante su clientela. El artículo 51 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 se encarga de señalar expresamente el carácter social que debe desempeñar el derecho de propiedad. Se trata de un gran acierto del legislador constituyente, quien no se circunscribió a indicar los derechos que tiene el propietario sobre sus bienes, sino que indicó además sus obligaciones. Fue un gran avance con relación a la anterior Carta Sustantiva de 2002, toda vez que la misma se limitaba a puntualizar el carácter social únicamente en lo que respecta a la tenencia de la tierra. Así que mientras la Carta Magna dominicana del 25 de julio de 2002 ponía el énfasis social específicamente en lo que correspon de al derecho de la propiedad inmobiliaria para evitar el latifundio, la de 2010 lo hace de un modo más amplio. De esta forma el constituyente dominicano de 2010 se encargó de consignar expresamente que el derecho de propiedad, a pesar de ser el más absoluto de todos, supone también obligaciones para su titular.”2 De manera que el derecho de propiedad confiere extensos poderes a su titular, los cuales se resumen en tres palabras latinas: usus, abusus y fructus. La primera se refiere al uso y significa que el titular puede utilizar o servirse de la cosa sobre la cual recae el derecho. La segunda hace alusión a la capacidad de disposición sobre la cosa que tiene el titular del derecho y, la tercera, a la facultad de su titular de percibir los frutos que produce la cosa sobre la cual ejerce su derecho de propiedad. Ahora bien, los poderes del propietario varían de conformidad con la naturaleza de las cosas sobre las cuales recaen sus derechos. Esos poderes serán distintos en la medida de que se trate de bienes mobiliarios o inmobiliarios, corporales o incorporales, de cosas consumibles o no, de bienes que sirvan para la producción o el consumo, para solo citar algunos casos. Los redactores del Código Civil francés de 1804, inspirados en el criterio físico o material de las cosas, elaboraron la distinción entre muebles e inmuebles como la summa divisio debido a que consideraban las cosas mobiliarias como de escaso valor. De ahí la máxima latina: res mobilis res vilis. No olvidemos que en aquel entonces los inmuebles constituían los bienes de mayor valor pecuniario y la base de la riqueza familiar y personal. La reglamentación del derecho de propiedad tiene por finalidad conciliar el interés de su titular con el de los demás miembros de la sociedad. La misma varía en función del régimen político y sistema económico prevaleciente en una sociedad jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como, los utilizados o provenientes de actividades o tráficos ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6). La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico (Artículo 51. Constitución Política de la República Dominicana). DECISIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD En la primera decisión del Tribunal Constitucional dominicano que se refiere al derecho de propiedad, no se profundizó al abor “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. -Pero además que- la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1). Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino porcausajustificadadeutilidadpúblicaodeinteréssocial,previopagodesujustovalor,determinadoporacuerdoentrelasparteso sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2). El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliariatitulada;3).Sedeclaradeinteréssocialladedicacióndelastierrasafinesútilesylaeliminacióngradualdellatifundio.Esun objetivo principal de la política social del Estado promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitacióntecnológica;4).Nohabráconfiscaciónporrazonespolíticasdelosbienesdelaspersonasfísicasojurídicas;5).Sólopodrán serobjetodeconfiscaciónodecomiso,mediantesentenciadefinitiva,losbienesdepersonasfísicaso dar el tema que trataba de un conflicto que se generó entre un miembro del Ministerio Público y una señora que había arrendado su inmueble para que el inquilino edificara una banca de apuestas. En la misma se transcribió lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, para concluir que únicamente le corresponde a la Dirección General de Edificaciones oponerse a esta clase de construcciones. En tal sentido, se consideró como un exceso de poder la iniciativa del representante de la sociedad de oponerse a esta clase de iniciativas (TC/0088/12 del 15 de diciembre de 2008). Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional comenzó a reseñar el carácter social del derecho de propiedad, amparándose en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el texto de la Carta Sustantiva dominicana, al disponer: t) Asegura la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Salvador Chiriboga c. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008) que “El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales”, siendo la función social de la propiedad “un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma”. Por esta razón, no se trata de un derecho absoluto al ceder, su restricción por motivos de utilidad pública o de interés general, siempre y cuando se practique dicha limitación según los casos y las formas implantadas por la ley y de conformidad con la Convención, afirmando dicha Corte que, en tales casos, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad, y supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible. u) En la referida sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que en casos de expropiación de los bienes de una persona, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad, insistiendo en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible. (TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013) Conviene observar, en este punto, que ya se comienza a asimilar el concepto de los límites del derecho de propiedad, el cual no es absoluto como bien ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia. Más adelante, en otra decisión que involucraba un alegado derecho de servidumbre, el Tribunal Constitucional apuntó: j) Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del artículo antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por este tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho. k) En atención a lo anterior, este tribunal estima que los señores Milcíades Espinosa, Marcos Mercado y Altagracia Rodríguez de Mercado han impedido el libre goce y disfrute del derecho de propiedad que corresponde a la compañía Reparto Don Domingo, S. A., respecto a la aludida parcela núm. 78- Ref., ocasionándole graves perjuicios al obstaculizarle la continuación del proceso de urbaniza ción que lleva a cabo dentro de la indicada parcela, toda vez que la regola en cuestión inunda solares que han sido vendidos y otros pendientes de venta en la aludida urbanización. (TC/0185/13 del 11 de octubre de 2013). Se observa el carácter relativo que va adquiriendo este derecho entre nosotros, puesto que en nuestra tradición jurídica siempre el derecho de propiedad ha sido revestido de connotaciones casi ilimitadas. En efecto, así todavía lo perciben no pocos abogados que ejercen en materia civil y comercial, quienes no están familiarizados con el tema constitucional. Luego, en otra sentencia de ese mismo año, dicho tribunal expresó: En la Sentencia TC/0017/13, este tribunal constitucional, adoptando el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que la utilización y disfrute de un bien son atributos de la propiedad, estableciendo que esta intuye todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales, y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. (TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013) Como se observa, el Tribunal Constitucional dominicano, para ponerse en sintonía con los límites que introdujo al derecho de propiedad la Constitución de 2010, comienza tímidamente a sustentarse en decisiones adoptadas en ese sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última había apuntado con meridiana claridad la relatividad de un derecho que resulta difícil de asimilar en la cultura dominicana, pero que es preciso comprender en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, la decisión antes indicada prescribe al respecto: Acorde con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado este tribunal constitucional, en la Sen tencia TC/0017/13, que el derecho a la propiedad privada no es absoluto al permitirse, por ejemplo, su restricción por razones de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se practique dicha limitación según los casos y las formas establecidas por la ley y de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando dicha corte que, en tales casos, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad, y supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible. (TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013) A la luz del párrafo antes transcrito, se reitera que razones de interés social pueden justificar restricciones al derecho de propiedad con la condición de que se cumplan con las previsiones legales existentes. De modo, pues, que esa concepción absoluta e ilimitada del derecho de propiedad que inspiró a los redactores del Código Civil francés de 1804 ha variado considerablemente de un tiempo a esta parte. Y es lógico que así sea, puesto que dicho código fue elaborado en una época en la que prevalecía la propiedad rural y en la que se le otorgaba un gran valor a la propiedad inmobiliaria. Pues bien, en otra importante decisión la de TC/0242/13 del 29 de noviembre 2013, se reiteró el criterio antes expuesto. Continuando con la evolución jurisprudencial del derecho de propiedad, merece ser destacada otra sentencia en la que un grupo de personas alegaron violación a su derecho de propiedad con ocasión de la instalación de una planta de gas en una propiedad contigua. La referida sentencia prescribe: En atención al contenido de la Constitución sobre este derecho y al criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal, podemos advertir que con la instalación de la planta envasadora de gas no se ha vulnerado el derecho de propiedad del accionante, toda vez que la accionada no ha impedido el ejercicio, goce y disfrute de su propiedad; no obstante, si el señor Santo Laureano entiende que ha sufrido un daño en relación con sus intereses económicos como consecuencia de dicha instalación, entonces corresponde tramitar su reclamo ante la jurisdicción ordinaria, por ser la más afín a la naturaleza de su reclamo. En el caso que nos ocupa, este Tribunal entiende que no se verifica la violación del derecho fundamental a la propiedad del accionante. (TC/0242/13 del 29 de noviembre de 2013) En este supuesto el Tribunal Constitucional sentenció que las personas que entienden que han sufrido un perjuicio con ocasión de la instalación de una envasadora de gas, deben acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirima el conflicto, o sea, si los permisos fueron otorgados o si la instalación se efectuó de conformidad con las normas existentes. Dicha decisión se fundamenta en que no le corresponde al juez de amparo conocer aspectos relacionados con el fondo del derecho reclamado en vista de su carácter residual, debiendo, por tanto, limitarse el juez de amparo a constatar si se ha vulnerado un derecho fundamental. En República Dominicana, el derecho de propiedad, así como el de libre empresa, tienen carácter fundamental a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones como la española, para solo citar un ejemplo. Continuando con la evolución jurisprudencial dominicana, merece resaltarse otra sentencia que, al igual que la precedente, destaca que no le corresponde al juez de amparo inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del derecho cuando, como en la especie, se discute el usufructo, que es un desmembramiento del derecho de propiedad. Dicha decisión apunta: Entonces, no siendo el usufructo que nos ocupa un derecho de propiedad, pero si un derecho real registrado sobre un inmueble, hay que admitir que no es al Juez de Amparo a quien corresponde dirimir el conflicto que se ha suscitado, en el cual el Estado, nudo propietario del inmueble, ha desconocido, según se alega, los derechos de los reclamantes. al producir un asentamiento agrario en los terrenos objeto del usufructo, sino al Tribunal de Tierras, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. (TC/0394/14 del 30 de diciembre de 2014) En el caso antes señalado, se consignó que el derecho de usufructo no puede ser asimilado al derecho de propiedad, esto es, que no constituye un derecho fundamental que le permita al reclamante utilizar la acción de amparo para estos fines. El usufructuario reconoce que la propiedad es de otro, razón por la que se le considera como un mero detentador de la cosa ajena. En una sentencia dictada con ocasión de un reclamación de propiedades estatales que fueron confiscadas al amparo de una ley vigente al momento en que la misma se produjo, el Tribunal Constitucional se pronunció en este sentido: El derecho de propiedad consiste en la facultad exclusiva de usar, usufructuar o disponer de un bien mueble o inmueble. Dicho derecho, sin embargo, no reviste un carácter absoluto sino relativo, y por ende, las situaciones respecto de las cuales una persona puede transferir o ser despojada de los bienes sujetos a su propiedad deben de estar establecidas específicamente en la Constitución y las leyes. Más claramente, se efectuó una confiscación en virtud de una ley vigente en el momento en que sucedió, lo que generó una situación jurídica consolidada que no podía ser desconocida por legislaciones posteriores en aplicación del principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional rechazó la solicitud de los reclamantes para que le fuesen restituidos los bienes confiscados. En conclusión, la naturaleza del derecho de propiedad ha cambiado sustancialmente con ocasión del desarrollo del constituciona lismo, pues tiene significados distintos en el ámbito del derecho civil y constitucional. Tanto es así, que en otros ordenamientos no se le considera como un derecho fundamental, sino como un derecho subjetivo debilitado. Pero su relevancia es incuestionable, en vista de que la propiedad impacta significativamente el ordenamiento económico del tipo de sociedad. Pero ese tema rebasa los límites de este breve ensayo que únicamente tiene el propósito de indicar los matices de este derecho de capital importancia. Referencias Constitución de la República Dominicana. G. O. No. 10561 del 26 de enero de 2010. Declaración de los derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. Artículo 1. Recuperado de http://www.conseil-constitutionnel. fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf León, H., & Mazeaud, J. (1978). Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, parte Segunda, Volumen IV. Buenos Aires. León, H., & Mazeaud, J. (1976). Lecciones de derecho civil. Ediciones Jurídicas Europea-Americana. Buenos Aires. Gicquel, J., & Gicquel, J.-É. (2021). Droit constitutionnel et institutions politiques. LGDJ. Solano Sierra, J. E. (2004). La Expropiación. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Primera Edición. Medellín. Starck, B. (1972). Droit Civil Introduction. Librairies Techniques. París. TC/0088/12 del 15 de diciembre de 2008. TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013. TC/0185/13 del 11 de octubre de 2013. TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013. TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013. TC/0242/13 del 29 de noviembre de 2013. TC/0100/14 del 10 de junio de 2014. TC/0394/14 del 30 de diciembre de 2014. TC/0025/14 del 30 de enero de 2014.